Uno de los temas mas caracteristicos del Derecho de sociedades en los ultimos años ha sido, sin duda, el del grado de flexibilidad con el que han de articularse los distinto tipos societarios reconocidos en el ordenamiento juridico. Se trata, sin duda, de una cuestion consustancial a la evolucion moderna del Derecho de soci edades, que implica, entre otras cosas, la necesidad de establecer una relacion adecuada entre autonomia de la voluntad y norma legal que haga posible el despliegue de las facultades personales en orden a la configuracion de la sociedad, como negocio y como institucion, de un lado, asi como la debida tutela de los intereses, sobre todo de terceros, que puedan verse afectados por el funcionamiento de la sociedad, de otro. Como es natural, el contenido de la relacion entre ambas magnitudes variara de acuerdo con la evolucion social, asi como en funcion de la alteracion de los valores y criterios de justicia que esa misma evolucion sea susceptible de producir. Reconocido, por tanto, que no nos encontramos ante una conexion inmutable, conviene señalar, a renglon seguido, que en los ultimos tiempos, y al hilo de una vision predominantemente economicista del Derecho de sociedades, el vinculo que nos ocupa ha recibido una singular atencion consistente, en lo esencial, en reducir de la manera mas intensa posible el alcance de las normas legislativas (imperativas) en la ordenacion de los tipos sociales. Esa tendencia ha prosperado al hilo de un vocablo cuasi magico, como es la autorregulacion, cuyo efectivo significado no siempre se ha correspondido con la autentica realidad que tras dicho termino cabria presumir. La crisis economica que nos aqueja ha relativizado ampliamente el significado de la vision economicista de nuestra disciplina, y no son pocos los que ven en el exito de sus propuestas en el pasado una causa relevante de algunas dificultades propias de la situacion actual.