La sucesión iure transmissionis (art. 1006 CC) no es sino un modo de suceder ex lege un llamado a título universal (el transmisario) cuando un anterior llamado por igual título (transmitente) fallece sin aceptar ni repudiar la herencia a la que fue llamado, sucediendo al causante de forma directa pura , pues no ha de ser, necesariamente, heredero del transmitente. Además del causante de la herencia, intervienen: el transmitente, o persona llamada a título universal a la misma, que fallece sin aceptarla (ni repudiarla) y el transmisario, que podrá aceptarla (o repudiarla) por estar llamado a título universal a la herencia de aquel transmitente. La teoría aquí propugnada ofrece una nueva visión frente a la teoría clásica o de la doble transmisión (Lacruz Berdejo o García García), y a la teoría moderna o de la sucesión directa (Albaladejo García), al entender que el transmisario no ha de ser heredero del transmitente para poder aceptar (y con ello, adquirir) la herencia del causante le basta con estar llamado a título universal a la herencia de dicho transmitente, y aunque nunca llegara a ser su heredero, pues es el art. 1006 CC, y no el transmitente, quien le da tal legitimación. Y entre dichos llamados a título universal, han de incluirse, también, los herederos forzosos del transmitente, pues por su vocación forzosa tendrían reservada, por ley, una pars hereditatis , estando llamados a una cuota de la herencia, por lo que ha de entenderse que tienen también, en su caso y por tal llamamiento legal, la condición de transmisarios para la herencia del causante.